• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 119/2018
  • Fecha: 02/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido. Consta que las actoras venían prestando servicios para la empresa concursada hasta que por auto del juzgado de lo mercantil se autorizó la extinción colectiva de los contratos, entre ellos, los de las actoras. Ante la sala IV se debate si compete a la jurisdicción laboral conocer de la demanda de despido en la que se debate si se ha producido sucesión de empresa. La sentencia comentada, reiterando doctrina propia así como con base en lo recogido en los autos de la sala especial de Conflictos de Competencia de 9/12/2015 (Conflicto 25/2015) y de 9/3/2016 (Conflicto 1/2016), concluye que, cuando se acciona por despido contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia para conocer de la cuestión relativa a la sucesión empresarial corresponde a la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 116/2018
  • Fecha: 29/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación el auto de 23-3-18 dictado por la AN, en ejecución de la sentencia de 15-10-14 que declaró la nulidad del DC. Para la mejor inteligencia del asunto en dicho auto se deja constancia de que todas las sociedades ejecutadas están en concurso de acreedores, y que por auto del Juzgado Mercantil de 13-6-16, previa tramitación del procedimiento regulado en el art. 64 LC, se extinguieron los contratos de trabajo de diversos trabajadores con reconocimiento de una indemnización de 20 días, otros alcanzaron acuerdos transaccionales que fueron homologados ante distintos JS. El citado auto declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para cuantificar y ejecutar las cantidades que en concepto de salarios de tramitación y sustanciación se hayan podido devengar a causa de la sentencia de DC, y que no procede ejecutar la sentencia respecto de los trabajadores que alcanzaron acuerdos. El TS hace referencia a lo novedoso del asunto y estima en parte el recurso y declara que la competencia sobre ejecución patrimonial de los salarios de tramitación del despido ordinario corresponde al Juzgado Mercantil, al estar concursadas todas las empresas del Grupo, pero la declaración sobre su alcance compete a la AN que dictó la sentencia de DC, sin que haya norma atribuyendo competencia al Juzgado Mercantil, y que corresponde al JS ante el que se han alcanzado acuerdos transaccionales en demandas de despido individual la competencia para conocer su impugnación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3/2018
  • Fecha: 24/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV resuelve la demanda que tiene por objeto impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-5-2018, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1-09-2017, que confirmó el Acta de Infracción e impuso a la mercantil CHAIN SA una sanción por impago de cuotas de SS. Se resuelve, en primer lugar, acerca de la falta de competencia del orden social para resolver la cuestión planteada. La Sala, rectificando su doctrina anterior (STS 21-1-2014 (R. 2-2012) y 28-10-2013, (R. 3-2012) declara la competencia de la jurisdicción social. Tras examinar la alegación de que se ha producido la caducidad del expediente administrativo, por mor de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 928/1988, modificado por el artículo único del RD 772/2011, declara aplicable el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la SS, aprobado por el RD 928/1998, por lo que no se ha producido caducidad del expediente. No hay omisión en el acta de infracción de la Inspección Provincial respecto a los expedientes de derivación de responsabilidad por las deudas de la empresa CHAIN SA a la SS. El pago de la deuda con anterioridad a que el Consejo de Ministros dictara resolución acordando imponer una sanción a la empresa CHAIN SA, pero con posterioridad al acta de la Inspección de Trabajo, no le exime de responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 23/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El personal que presta servicio en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes depende del ayuntamiento respectivo, sin que esté contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona que el ayuntamiento considere «idónea» para desempeñar su Secretaría, persona que no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas. No existe normativa reguladora de las condiciones de provisión de estas Secretarías ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer las plazas ni en cuanto a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo, que tiene plena libertad para designar a personas que con las que ya mantiene un vínculo funcionarial -así, el secretario del ayuntamiento o un funcionario de la plantilla municipal-, para concertar un contrato laboral con retribución salarial y alta en la Seguridad Social de la persona elegida o para designar a una persona sin vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Por ello, es a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que ha de atenderse para resolver el conflicto. El análisis de las concretas circunstancias a través de las que la demandante desempeñó sus funciones pone de manifiesto que su relación con el ayuntamiento demandado es laboral, por lo que la competencia corresponde a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 21/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Pero el concepto viene limitado a los asuntos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Sin embargo, se está ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se pretende dilucidar, en una controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, ya que se trata de determinar si concurren o no los requisitos de acceso por este a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que exige fijar previamente las condiciones de la relación laboral existente entre las partes para, luego, analizar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. En el caso, el objeto del litigio está motivado por la falta de cotización por parte del empleador, aunque fuera parcial, por lo que lo que se persigue en él, en esencia, es que se reconozcan las condiciones de la relación laboral mantenida entre las partes, en concreto, las horas trabajadas, cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.a) LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 15/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1/2020
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La extinción de los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y, solo como excepción, al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas. Los actores no pretenden la resolución de sus contratos de trabajo como consecuencia de la situación de insolvencia de la entidad concursada al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET -lo que permitiría considerar como colectiva la extinción solicitada tras la iniciación del expediente del art. 64 LC-, sino que ejercitan acciones individuales para que se declare improcedente el despido acordado por razones objetivas. Se está, en consecuencia, ante un despido que, aunque se notificara por el administrador concursal y alcanzara a la totalidad de la plantilla con cese total de la actividad de la empresa, no tiene consideración de colectivo, al no constar que hubiera otros despidos en los 90 días previos ni superar el número de 5 trabajadores establecido en el art. 51 ET para entender como colectivo el despido que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Además, no consta que en el concurso de la entidad se tramitara el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo contemplado en el art. 64 LC ni que se dictara el auto contemplado en su apartado 7 frente al que, en su caso, pudieran alzarse los trabajadores a través del incidente concursal en materia laboral. Corresponde conocer del asunto, en consecuencia, a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 4461/2017
  • Fecha: 19/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si la relación que unía al abogado con el despacho de abogados era una relación laboral especial de abogados conforme al RD 1331/2006, que traía causa de la demanda de reclamación de cantidad presentada contra el despacho por el periodo de tiempo en que prestó servicios en éste hasta su cese voluntario, y que fue parcialmente estimada en suplicación por considerar que la relación era laboral especial de abogados, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste. En la sentencia de contraste se trataba de una demanda de protección de derechos fundamentales y resolución de contrato ex art. 50 ET, por una abogada colegiada que llevaba a cabo su función en exclusiva para un despacho, siendo muy diferentes los hechos probados de ambas sentencias que sirven para entender que existió relación laboral en el supuesto de la sentencia recurrida, y que no existió en el supuesto de la sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 21/2018
  • Fecha: 19/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda de impugnación de la resolución del SPEE que denegó al actor la ayuda a trabajadores desempleados contemplada en el Programa de recualificación profesional para personas que agotaron la prestación de desempleo (Programa Prepara). Recurre el Abogado del Estado en casación unificadora a los únicos efectos de insistir en la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión. Y tal motivo de recurso es estimado por la sala IV que, tras un exhaustivo análisis de la naturaleza de la ayuda solicitada y con remisión a las SSTCO 22/14, de 13/2 y 179/16, de 20/10, considera que la ayuda reclamada no es ni una prestación de desempleo, ni tampoco forma parte de la acción protectora del desempleo, puesto que se integra en las medidas de acompañamiento de un programa de empleo unitario, cuya finalidad es el fomento del empleo, vinculado a lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE y cuya gestión se encomienda el SPEE. Todo lo cual determina que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones es la contenciosa-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3999/2017
  • Fecha: 27/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, a la vez que disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente. Con posterioridad a esa fecha la sociedad recurrente adquirió la titularidad de esa unidad productiva. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en recientes sentencias en las que concluye que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido previamente. Se añade que esta interpretación es más conforme con la Directiva 2001/23/CE y la L. Concursal, art. 148 bis. De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 LC.

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