Resumen: Recurre el Abogado del Estado en nombre del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas en casación unificadora a efectos de que se determine si la competencia para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones corresponde al orden laboral o al contencioso-administrativo. El actor reclama el reconocimiento de su derecho al abono de la cantidad correspondiente a la compensación por sustitución del suministro de carbón. La sentencia de suplicación se ha decantado por la primera solución. Sin embargo, la sala IV revoca tal pronunciamiento y declara la competencia del orden contencioso-administrativo por entender que lo que se reclama es el abono de una subvención a cargo del Estado y porque el título jurídico que sustenta la pretensión no es el contrato de trabajo ni un acuerdo colectivo. En definitiva y, dada la naturaleza de la ayuda solicitada, el orden jurisdiccional competente para pronunciarse sobre si su abono resulta o no procedente es el contencioso-administrativo.
Resumen: Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado en representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas en casación unificadora a efectos de que se determine si la competencia para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones corresponde al orden laboral o al contencioso-administrativo. El actor reclama el reconocimiento de su derecho al abono de determinada cantidad en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón. La sentencia de suplicación admite la competencia del orden social de la jurisdicción. Sin embargo, la sala IV revoca tal pronunciamiento y declara la competencia del orden contencioso-administrativo por entender que lo que se reclama es el abono de una subvención a cargo del Estado y porque el título jurídico que sustenta la pretensión no es el contrato de trabajo ni un acuerdo colectivo. En definitiva y, dada la naturaleza de la ayuda solicitada, el orden jurisdiccional competente para pronunciarse sobre si su abono resulta o no procedente es el contencioso-administrativo.
Resumen: La jurisdicción social no es competente para conocer de la reclamación del trabajador del ?vale del carbón?, que es una subvención pública de la que es beneficiaria la empresa. Porque se trata subvenciones directas en favor de las empresas del sector del carbón y a cargo de los presupuestos generales del Estado, que están sujetas, por lo tanto, a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por lo que ni son prestaciones de seguridad social - por más que se hable de ayudas a la prejubilación - ni son los trabajadores los beneficiarios de las mismas, porque el título jurídico en el que se sustenta la demanda no nace del contrato de trabajo o de un acuerdo colectivo, ni de ningún otro instrumento regulador de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, de modo que la mera y simple formalidad de incluir en la demanda a la empleadora no puede alterar la competencia jurisdiccional, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: Recurre el Abogado del Estado en nombre del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas en casación unificadora a efectos de que se determine si la competencia para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones corresponde al orden laboral o al contencioso-administrativo. El actor reclama el reconocimiento de su derecho al abono de la cantidad de 1.290,32 € en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón. La sentencia de suplicación se ha decantado por la primera solución. Sin embargo, la sala IV revoca tal pronunciamiento y declara la competencia del orden contencioso-administrativo por entender que lo que se reclama es el abono de una subvención a cargo del Estado y porque el título jurídico que sustenta la pretensión no es el contrato de trabajo ni un acuerdo colectivo. En definitiva y, dada la naturaleza de la ayuda solicitada, el orden jurisdiccional competente para pronunciarse sobre si su abono resulta o no procedente es el contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de una concursada responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento respecto a los trabajadores con contratos extinguidos con anterioridad a la adjudicación. Los demandantes fueron despedidos y la empresa declarada en concurso voluntario. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, y disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores con contratos extinguidos previamente. La Sala reitera doctrina que considera aplicable el art. 44 ET, norma imperativa, a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constatar que no existía sucesión de empresa, Se consideró que con la adjudicación se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantenía su identidad lo que acarreaba las consecuencias del art. 44.3 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales anteriores a la cesión y porque el art. 148.4 LC no excluye la sucesión de empresa. En consecuencia, condena solidariamente las dos empresas demandadas.
Resumen: Se casa y anula la sentencia de suplicación y se declara la competencia del orden social para conocer de la pretensión de declaración de nulidad de un despido que traía causa de una resolución que amplió el periodo de vigencia de las extinciones autorizadas en ERE autorizado estando vigente la LPL, resolución dictada estando vigente la LRJS, en aplicación de lo establecido en el Auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 16-07-2019 (Rec. 5/2019), que resolvió la misma reclamación, y en que con fundamento en la STS 27-07-2015 (Rec. 625/2014) y otras, concluye que la acción promovida es la de despido, por lo que no resulta aplicable al apartado n) sino el a) del art. 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de cuestiones litigiosas que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, además de que aunque la impugnación hubiera sido de la resolución administrativa, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción, no es la de la resolución originaria, sino la de 2015, momento en que conforme a la LRJS la competencia es del orden social
Resumen: La Sala IV declara la irrecurribilidad de la sentencia impugnada por falta de cuantía litigiosa. Se trata de una demanda de impugnación de la resolución administrativa de la Dirección General del SEPE –confirmada en alzada- por la que se reclamaba a la empresa el ingreso de 134.125,98 €, en concepto de aportación económica por las prestaciones de desempleo generadas por el despido colectivo (CAIXABANK). Argumenta, con remisión a pronunciamiento previo, que los arts. 7 b) y 8.2 LRJS atribuyen a las Salas de lo Social de los TSJ y a la AN la competencia para conocer en instancia de procesos de impugnación de los actos administrativos atribuidos al orden jurisdiccional social de las letras n) y s) del art. 2 LRJS, según sea el rango del órgano de la Administración del que dimanan. Estas sentencias pueden ser impugnadas ante la Sala IV mediante el recurso de casación. Ahora bien, la regla general de recurribilidad posee una excepción que afecta, precisamente, a los procesos de impugnación de actos administrativos. Señala el art. 206.1 LRJS que se exceptúan del recurso de casación tales procesos cuando, siendo susceptibles de valoración económica, su cuantía litigiosa no excede de 150.000 €. Se estima la no recurribilidad de la sentencia y la firmeza de la misma por ser la reclamación inferior a 150.000 €. Añade que el acceso a casación ordinaria tiene un régimen jurídico propio, distinto de la suplicación, que no incluye la afectación general.
Resumen: Tras reclamar la empresa Gas Natural cantidades relacionadas con los suministros eléctricos en aplicación del convenio de empresa (importe del IVA e impuesto especial eléctrico que la empresa entiende debió abonar el trabajador y consumos una vez decaída la tarifa especial de la que venía disfrutando), por sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, sentencia revocada en suplicación para desestimar ésta, declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional social al ser competencia del orden civil, además de prescripción del derecho de la empresa a reclamar los tributos devengados al superarse el plazo de 1 años del art. 59 ET. Ante la cuestión de que la acción no está prescrita porque se trata de una mejora voluntaria de Seguridad Social con plazo de prescripción de 4 años, la Sala 4ª, reiterando abundante jurisprudencia anterior, confirma la sentencia de suplicación, por entender que el suministro de energía eléctrica no es una mejora de pensión de jubilación, siendo de aplicación el plazo de prescripción del art. 59 ET, ya que se disfruta por el trabajador como consecuencia del trabajo prestado.
Resumen: Se cuestiona si la adquirente de la unidad productiva de una concursada resulta responsable de las obligaciones que la cedente tenía frente a personas despedidas con anterioridad. El recurso de casación unificadora solicita que se declare la inexistencia de sucesión de empresa y la ausencia de responsabilidad respecto de las deudas salariales e indemnizatorias anteriores a la adjudicación de la unidad productiva. La cuestión ha sido afrontada ya por la Sala Cuarta que explica que el art. 44 ET es plenamente aplicable y que la adquirente de la unidad productiva debe hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, y porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo y el apartado 4 del art. 148 LC conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.
Resumen: La Sala IV confirma la laboralidad de la relación existente entre el Ayuntamiento de Alfahuir y un arquitecto y dos ingenieros técnicos, surgida en virtud de contratos anuales de arrendamiento de servicios que venían concertándose desde el 1/1/12 con amparo en un convenio de colaboración entre la Diputación Provincial de Valencia y los respectivos colegios profesionales por el que la Diputación asumía la subvención de la retribución. Tras recordar que la determinación de la concurrencia de las notas de laboralidad en la prestación de servicios ha de hacerse de forma pormenorizada en cada caso, debiendo considerarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, concluye que se dan las notas de dependencia y ajeneidad. Se trata de técnicos que prestan servicios para la parte recurrente de forma personal y regular, con utilización de los medios del Ayuntamiento y en sus instalaciones, cumpliendo un horario y percibiendo una cantidad fija sin poseer despacho o poner en juego elementos materiales necesarios propios. Y sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales.